DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL



CÓDIGO PENAL

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TÍTULO I  DE LA LEY PENAL 
 CAPÍTULO ÚNICO 
Art.  1.-  Leyes  penales  son  todas  las  que  contienen  algún  precepto  sancionado  con  la amenaza de una pena. 
Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto. 
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. 
En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las  penas  se  aplicarán  en  lo  que  sean  favorables  a  los  infractores,  aunque  exista sentencia ejecutoriada. 
Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquéllos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa. 
Art.  4.-  Prohibiese  en  materia  penal  la  interpretación  extensiva.  El  juez  debe  atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo. 
  Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de la ley. Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República: 
Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los  casos  en  que  los  mercantes  estén  sujetos  a  una  ley  penal  extranjera,  conforme  al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país  La  infracción  se  entiende  cometida  en  el  territorio  del  Estado  cuando  los  efectos  de  la acción  u  omisión  que  la  constituye  deban  producirse  en  el  Ecuador  o  en  los  lugares sometidos a su jurisdicción. 
Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguno de estas infracciones: 
1. Delitos contra la personalidad del Estado; 
 2. Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados; 
 3. Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos; 
 4.  Delitos  cometidos  por  funcionarios  públicos  a  servicio  del  Estado,  abusando  de  sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones; 
 5. Los atentados contra el Derecho Internacional; y, 
 6.   Cualquiera   otra   infracción   para   la   que   disposiciones   especiales   de   la   ley   o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley ecuatoriana
Los  extranjeros  que  incurran  en  alguna  de  las  infracciones  detalladas  anteriormente, serán  juzgados  y  reprimidos  conforme  a  las  leyes  ecuatorianas,  siempre  que  sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición. 
 Art.  6.-  La  extradición  se  realizará  en  los  casos  y  en  la  forma  determinados  por  la Constitución, la ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal. 
Art.  7.-  El  ecuatoriano  que,  fuera  de  los  casos  contemplados  en  el  artículo  anterior, cometiere  en  país  extranjero  un  delito  para  el  que  la  ley  ecuatoriana  tenga  establecida pena  de  reclusión  mayor  extraordinaria,  será  reprimido  según  la  ley  penal  del  Ecuador, siempre que se encuentre en el territorio del Estado. 
 Art. 8.- Cuando la ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días. 
 Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial.

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www.cepal.org/oig/doc/EcuArt5511Codigopenal.pdf